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Declaración Jurada e impuesto...

Declaración Jurada e impuesto sustitutivo sobre las rentas acumuladas en el FUT.

DE LA DECLARACIÓN JURADA:

1.1.- Primero que todo, es necesario recordar que el próximo día miércoles 31 de agosto del presente año, en unos pocos días, vence el plazo para presentar la Declaración Jurada Anual de Fondos de Utilidades Tributables (FUT), mediante formulario Nº 1925, correspondiente al AT 2016 (año comercial 2015).

Esta DJ debe ser presentada por los contribuyentes obligados a determinar renta efectiva según contabilidad completa y balance general, que al 31 de diciembre del 2015 registren rentas acumuladas en cualquiera de los siguientes registros: Fondo de Utilidades Tributables, Fondo de Utilidades No Tributables y Fondo de Utilidades Reinvertidas.

II.- DE LA LEY 20.780 Y DEL IMPUESTO SUSTITUTIVO EFECTUADO SUSTITUTIVO SOBRE LAS RENTAS ACUMULADAS EN EL REGISTRO FUT.

2.1.- Partiremos señalando que en la Ley 20.780 (Reforma Tributaria) se establecía un “Régimen opcional de tributación sobre rentas acumuladas y retiros en exceso” para los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, que hayan iniciado actividades “con anterioridad al 1° de enero de 2013, y que al término del año comercial 2014 mantengan un saldo de utilidades no retiradas o distribuidas pendientes de tributación con los impuestos global complementario o adicional, para que el contribuyente pudiese optar por pagar a título de impuesto de esa ley, un tributo sustitutivo de los impuestos finales, sobre una parte de dichos saldos de utilidades”;

2.2.- La referida norma establecía ciertos requisitos que el contribuyente debía cumplir para optar por este impuesto sustitutivo de los impuestos finales, entre otros:

– “El impuesto que establece este artículo se aplicará con una tasa del 32%, hasta por aquella parte del saldo de las utilidades acumuladas que excedan del monto promedio anual del total de retiros, remesas o distribuciones que se hayan efectuado anualmente desde la empresa durante los años comerciales 2011, 2012 y 2013, o la parte de éstos que corresponda a los años comerciales de existencia efectiva de la empresa”;

– Establecía la Ley, además, que para determinar las utilidades acumuladas referidas, debía aplicarse el orden de imputación que establece la letra d), del número 3, de la letra A) del artículo 14, de la ley sobre Impuesto a la Renta (relevante);

2.3.- Posteriormente, el SII dictó la Circular Nº 70/2015 mediante la cual se reguló la declaración y pago de este impuesto sustitutivo de los impuestos finales.

III.- LEY 20.899, DE 8 DE FEBRERO DE 2016, QUE “SIMPLIFICA EL SISTEMA DE TRIBUTACIÓN A LA RENTA Y PERFECCIONA OTRAS DISPOSICIONES LEGALES TRIBUTARIAS”.

3.1.- Esta nueva ley dispone que: “A partir del 1 de enero de 2016, los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa, que hayan iniciado actividades con anterioridad al 1 de diciembre de 2015, y que al término de los años comerciales 2015 o 2016, según corresponda, mantengan un saldo de utilidades no retiradas, remesadas o distribuidas pendientes de tributación con los impuestos global complementario o adicional..podrán optar por pagar a título de impuesto de esa ley, un tributo sustitutivo de los impuestos finales, sobre una parte o el total de dichos saldos de utilidades, con las siguientes modificaciones:

– El referido tributo se podrá declarar y/o pagar durante el año 2016 y/o hasta el 30 de abril de 2017, sobre aquella parte del saldo de las utilidades tributables no retiradas o distribuidas al término del año comercial 2015 y/o 2016 respectivamente, según corresponda;

– No se aplicará lo dispuesto en e 2.2. anterior, respecto de las utilidades que pueden sujetarse al pago de este impuesto especial, no estableciéndose como límite el saldo de las utilidades acumuladas que excedan del monto promedio anual del total de retiros.

– Con la declaración y pago del impuesto sustitutivo, las cantidades acumuladas que hayan completado su tributación PODRÁN SER RETIRADAS, REMESADAS O DISTRIBUIDAS EN LA OPORTUNIDAD QUE SE ESTIME CONVENIENTE, CON PREFERENCIA A CUALQUIER OTRA SUMA Y SIN CONSIDERAR LAS REGLAS DE IMPUTACIÓN QUE ESTABLEZCA LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA VIGENTE A LA FECHA DEL RETIRO, REMESA O DISTRIBUCIÓN.

IV.- DE LA RESOLUCIÓN EXENTA Nº 27 DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2016 Y DE LA CIRCULAR 17 DE 2016.

4.1.- Con fecha 5 de abril, mediante la citada resolución exenta Nº 27 y respecto de la materia tratada en éste paper, el SII ratificó el uso del formulario 50 para efectos de realizar la declaración y pago del impuesto sustitutivo sobre las rentas acumuladas en el Registro FUT;

4.2.- Ahora bien, posteriormente el SII dictó la Circular Nº 17, a propósito de la Ley 20.899 que antes comentábamos, y en lo sustancial y más relevante señala:

– Plazo para ejercer la opción: La opción para someterse a dicho régimen, podrá ejercerse durante el año comercial 2016, respecto de las utilidades tributables acumuladas en el FUT al 31 de diciembre de 2015, y hasta el 30 de abril del 2017, respecto de las utilidades tributables acumuladas en el FUT al 31 de diciembre de 2016, extinguiéndose indefectiblemente el derecho a optar una vez transcurrido dicho plazo. La opción referida se ejercerá por medio de la presentación de una o varias declaraciones y pagos del impuesto sustitutivo por el contribuyente del IDPC, durante el año comercial 2016 y hasta el 30 de abril de 2017. De este modo, un mismo contribuyente podrá presentar una o más declaraciones durante el período respectivo. Además, una vez ejercida la opción, ésta resulta irrevocable.

– De las tasas de impuesto: La Circular ratifica que el impuesto sustitutivo (IS) de los impuestos finales presenta dos tasas alternativas, una tasa general fija de 32%, y una tasa especial variable. Respecto de la tasa variable, la Ley dispone que el impuesto se aplicará en estos casos, con una tasa equivalente al promedio ponderado, de acuerdo a la participación que cada socio, comunero o accionista mantenga en la empresa al 31 de diciembre del 2015 o 2016, según corresponda, de las tasas marginales más altas del IGC que les haya afectado en los últimos 3 años tributarios respectivamente. Para estos efectos, si el contribuyente decide acoger al pago del impuesto sustitutivo, el saldo de FUT acumulado al 31 de diciembre del 2015, las tasas marginales más altas de IGC que debe considerar, son las tasas de los años tributarios 2015, 2014 y 2013 y en el caso que el FUT que decide acoger sea el acumulado al 31 de diciembre del 2016, las tasas de IGC que se deben incluir en la determinación de la tasa variable, son las de los años tributarios 2016, 2015 y 2014. Ahora bien, para la aplicación de esta tasa especial variable, es necesario que se pueda determinar una tasa distinta de cero. En caso que la tasa determinada sea igual a cero, no podrá aplicarse la tasa especial variable, sino que sólo se aplicará la tasa general de 32%.

V.- CONCLUSIÓN:

5.1.- La conclusión es que puede resultar muy eficiente acogerse a ésta franquicia, pues existe la posibilidad de eliminar el FUT y crear FUNT, lo que significa que el empresario puede efectuar retiros o percibir dividendos desde su sociedad sin que éstos estén gravados con impuesto alguno. Dependiendo de cada caso, el monto a pagar de impuesto sustitutivo podría ser igual a $ 0, lo que constituye un ahorro evidente en el global complementario de cada socio o accionista.